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Código de Familia Artículo 259 bis Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 259 bis.

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.-  Si el hijo ha muerto; y

II.- Si el hijo cayó en estado de demencia.

Asimismo, los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que concede a los herederos el presente artículo, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles



Estado de Sonora Artículo 259 bis Código de Familia
Artículo 1 ...258 259 259 bis 260 261 ...559

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